ANGECO ha promovido e impulsado uno de los paneles de debate más interesantes dentro del Legal Forum 2021 organizado por CMS. La sentencia del Tribunal Supremo sobre las notificaciones de requerimiento de pago previas a la inclusión en ficheros de solvencia y su relación con el derecho al honor, ha creado una gran incertidumbre y polémica en el sector de la recuperación del crédito e incluso confusión en los propios tribunales.
Por este motivo, ANGECO propuso a la organización del evento una mesa de debate compuesta por cuatro de los mayores expertos en la materia. Moderado por Carlos Ruiz (presidente de ANGECO), debatieron y analizaron todos los pormenores de esta sentencia, José María Torres (secretario general de ANGECO y presidente de la comisión legislativa), Mercedes Ruiz Rico (socia del área procesal civil de Auren), José Amérigo (socio de derecho regulatorio de PwC Tax & Legal) y Nuria Rovira (abogada de la asesoría Jurídica de Equifax).
En un análisis inicial y general de la resolución, Jose Maria Torres destacó que se podría estar produciendo una sobreprotección del deudor primando su protección frente a la del acreedor, al otorgarle al deudor unos beneficios que incentivan el incumplimiento de los pagos.
José Amerigo quiso hacer hincapié en dos datos que, a su modo de ver, son muy relevantes para poner en contexto esta sentencia; por un lado que la resolución la dicta la sala de lo civil del Tribunal Supremo, cuando las infracciones en materia de protección de datos ocasionadas por la subida indebida a un fichero de solvencia recaen sobre la sala de lo contencioso administrativo y, por otro lado, el plano temporal, ya que la sentencia interpreta un artículo del Reglamento de Protección de Datos de 2007 que ya está superado por la actual Ley Orgánica de Protección de Datos de 2018.
Nuria Rovira hizo una comparativa de los requisitos exigidos para incluir los datos de una persona en un fichero de solvencia previstos en el Reglamento de 2007 y los que contempla la actual Ley de Protección de Datos, concluyendo que son muy similares, salvo que en la actual Ley Orgánica se introduce la posibilidad de informar en el contrato celebrado entre acreedor y deudor sobre la inclusión del deudor en ficheros de solvencia y la reducción de 6 a 5 años del plazo para su inclusión.
Para finalizar con la contextualización del tema, Mercedes Ruiz-Rico señaló que esta corriente jurisprudencial ha provocado que en el último año y medio se hayan multiplicado por cuatro las demandas por vulneración del derecho al honor consecuencia de la inclusión de los deudores en ficheros de solvencia, lo que significa, desde su punto de vista un grave problema. Además, se alineó con la postura de que lo establecido en la sentencia no sería aplicables hoy en día al estar referida a un artículo del reglamento del 2007 que actualmente se puede considerar derogado por la vigente la Ley de Protección de Datos. Señaló, incluso, la existencia de jurisprudencia reciente de diferentes audiencias provinciales con resoluciones en este sentido.
Los ponentes pusieron de manifiesto la inseguridad jurídica que esta sentencia provocaba al ser contraria a la postura que, respecto a las notificaciones, ha venido manteniendo la Agencia Española de Protección de Datos desde su inicio, resaltando que el deudor no puede beneficiarse de su negativa a recibir la notificación ni dejarse a voluntad del deudor la recepción de la misma.
En cuanto a las posibles soluciones y vías a seguir, todos los ponentes coincidieron en que, de momento, y con el objetivo de ser garantistas, se deben continuar realizando las notificaciones de requerimiento de pago. Sin perjuicio, de que en la defensa jurídica de un acreedor en un procedimiento, se debe tener en cuenta que la propia sentencia del Supremo no se exige la fehaciencia, sino que es suficiente demostrar que el deudor ha sido informado del requerimiento de pago y posterior inclusión en los ficheros de solvencia, y para ello, las empresas cuentan con diferentes medios para demostrarlo, como por ejemplo, que la deuda ya esté judicializada, grabaciones de llamadas, correos electrónicos previos del propio deudor solicitando una quita de la deuda o cualquier negociación sobre la misma.
La defensa jurídica podría basarse, principalmente, en dos argumentos, el primero, que del tenor literal de la normativa actual no exige en todos los casos el requerimiento previo de pago, y en segundo lugar, porque los casos en que fuese necesario, este no tendría por qué ser fehaciente ya que la sentencia no habla de fehaciencia, sino de garantizar la recepción del requerimiento de pago.
Por otro lado se hizo especial hincapié en señalar que los deudores tratan de beneficiarse de esta situación para conseguir indemnizaciones desproporcionadas al daño efectivamente causado y, además, las costas judiciales de los diferentes procedimientos. Frente a estas demandas, los ponentes recomendaron solicitar la testifical de la parte demandante para acreditar en el juicio que realmente no se ha producido ningún daño al deudor, lo cual es uno de los requisitos para entender que existe una vulneración al derecho del honor.
Según expusieron los ponentes, a día de hoy, los tribunales están empezando a cambiar su criterio inicial, al haberse dado cuenta de que se trata de demandas con ánimo de “fraude” cuyo único interés es conseguir una indemnización sin acreditarse ningún daño causado. Destacando que se dan situaciones en las que por la inclusión en los ficheros por deudas de cuantías muy pequeñas (por ejemplo 140 euros), se solicitan indemnizaciones de gran cuantía (entre 5.000 y 10.000 euros) alegando que se ha lesionado su derecho al honor.
Una última recomendación ante la creciente interposición de demandas masivas, fue la del tratamiento que se les debe dar, considerando cada una de ellas de forma individual para mejorar la defensa contra las mismas.
Estaremos expectantes a lo que ocurra en los próximos meses: veremos cómo se van posicionando los tribunales con respecto a si es exigible la notificación del requerimiento de pago y si lo es, que medios son válidos para acreditar la recepción y no debemos olvidar la importancia del posicionamiento que adopte la Agencia de Protección de Datos.