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El incumplimiento de las obligaciones de pago y su relación con el derecho al honor

Ley

A raíz del incremento de las demandas judiciales presentadas en los tribunales alegando vulneración del derecho al honor cuando se produce la inclusión de un deudor en los diferentes ficheros de solvencia, la Comisión Legal de ANGECO organizó para sus asociados, el pasado 3 de diciembre, una mesa de debate con expertos en la materia, con el objetivo de extraer conclusiones que puedan clarificar los criterios a seguir.
En este sentido, es fundamental establecer cuál es el marco regulatorio aplicable. En primer lugar, hay que señalar que la ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD actual) en su artículo 20, deroga el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprobaba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
La primera conclusión evidente de esto es que, todas las actuaciones consistentes en la subida de datos de los deudores a ficheros de solvencia que se hayan producido con posterioridad a la aprobación de la actual LOPD, les resulta de aplicación el artículo 20.1 de esta ley que, en su apartado c), permite el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando el acreedor haya informado al afectado en el contrato acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe. Ello, con independencia de que este precepto también permita, de manera alternativa, informar en el momento del requerimiento de pago.
En consecuencia, la LOPD actual admite la comunicación de la subida a ficheros de solvencia, tanto en el contrato de origen como en el propio requerimiento de pago, sin que sea obligatorio hacerlo por ambos medios sino solo por uno de ellos.

Una vez establecido el marco regulatorio, la siguiente conclusión que los expertos manifestaron como muy importante, fue la de tratar y trabajar cada caso de manera individualizada y no como procedimientos masivos. Esta recomendación se basa en el hecho de que el derecho al honor es un derecho fundamental y en estos procedimientos interviene el ministerio fiscal. Esto implica que se deben acreditar, de la mejor forma posible, que se han producido las comunicaciones pertinentes al deudor y proponer los medios de prueba que correspondan para cada caso.

Actualmente, se están produciendo una avalancha de procedimientos judiciales en las que se están interponiendo tantas demandas como subidas a los ficheros de solvencia que se produzcan, incluso aunque se refieran a la misma deuda, lo cual no parece tener más sentido que ser una mera estrategia para retrasar la resolución definitiva de los procedimientos de recuperación de deuda.

Los intervinientes quisieron dejar muy claro que, para que pueda producirse una condena por vulneración del derecho al honor, debe existir una vulneración real del mismo, por ello, las empresas encargadas de la gestión de la deuda deben acreditar, en sede judicial, que no han concurrido causas ni descrédito ajeno por la subida a un fichero de solvencia de una persona que ha incumplido sus obligaciones de pago.

Como conclusión final se señaló que, a pesar de la mencionada del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2020 que supuso el origen a toda esta situación, ya existen sentencias posteriores de tribunales españoles que matizan que la recepción de las notificaciones relativas a la reclamación de deudas y a la inclusión del deudor en ficheros de solvencia en caso de no hacer frente a sus obligaciones de pago, no puede depender exclusivamente de la voluntad del deudor de recibirlas o no.

Habrá que ir viendo cómo evolucionan las resoluciones de los diferentes tribunales hasta que exista jurisprudencia firme al respecto.

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